La posición legal que el Derecho castellano confería a las mujeres era el que venía perfilado desde las Partidas de Alfonso X. El Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro y las Ordenanzas de Castilla fueron recogidas en la Nueva Recopilación de 1567 y declaradas como supletorias en los Reinos de Indias. A éstas habría que añadir las incorporaciones realizadas mediante legislación especial para las tierras americanas que las matizaban o incorporaban novedades. Con estas adiciones se pretendían resolver los problemas nuevos que la sociedad colonial planteaba y, en ocasiones, se incorporaba también el derecho consuetudinario de la población indígena, siempre que no entrara en colisión con la doctrina cristiana y la legislación castellana. Se formó así un cuerpo de leyes dispersas, reflejo de una casuística muy variada que finalmente fueron recopiladas y sistematizadas en la Recopilación de Indias promulgada en 1680. El Derecho indiano introdujo algunas variantes legislativas que regularon la vida de las mujeres americanas.
En las leyes dictadas acerca del matrimonio aparecen cambios de detalles pero de cierto interés. El primer bloque de disposiciones fueron encaminadas a fomentar el matrimonio como el elemento básico de la estabilidad social. En la Real Provisión de Carlos I en 1539, las hijas que heredaban encomiendas debían casarse dentro del año siguiente al de la muerte del progenitor. Esta disposición fue ampliada por Felipe II a las viudas ricas de Perú, a las que se recomendaba casarse con españoles que se hubiesen distinguido en el mantenimiento del orden. La intención moralizadora de estas disposiciones quedó clara cuando en La Española, bajo el gobierno de Ovando, se obligó a los hombres que vivían con mujeres indígenas a contraer matrimonio.
Esta legislación daba preeminencia a la figura masculina en el orden familiar, pero es cierto que las mujeres, dentro de ese espacio, tenían libertad de decisión y se convertían en "sujeto de derecho". Las mujeres requerían el consentimiento del marido para ejercer cualquier actividad, aunque esto no significaba la pérdida total de derecho legal y económico por parte de ésta. En cierto modo, las mujeres pasaban del control del padre al del marido. Pero ese sometimiento no era total puesto que podían mantener el control sobre los bienes adquiridos antes del matrimonio y disponer de ellos según su voluntad. El sistema hereditario era bilateral y los hijos podían heredar tanto de la madre como del padre. De este modo, la personalidad legal y económica de las mujeres no era absorbida completamente por el matrimonio.
Pero pese al criterio imperante de sujeción legal de la esposa con respecto al esposo, ésta no siempre fue un agente pasivo y, según las circunstancias, buscó ocupar espacios en defensa de sus intereses. Hay mujeres con caudal propio que manejaban importantes sumas, realizando contratas, comprando y vendiendo, a través de individuos por ella conocidos en el ambiente comercial.
Por otra parte, la mujer no tenía responsabilidad alguna cuando existía una deuda, aun cuando ella la hubiera contraído, ni siquiera se podían confiscar los bienes de la esposa para satisfacer la deuda, y menos aún encarcelarla. Esto hace pensar que las mujeres estaban ubicadas en la categoría de menores de edad, incapaces de participar activamente en asuntos vinculados a los negocios y finanzas. El sistema legal estaba estructurado sobre actitudes protectoras o tutelares hacia la mujer y no sólo restrictivas, circunstancia ésta que le permitió a la mujer adecuarse según la oportunidad. Así pues, aunque la tutela del esposo sobre su mujer llevara a ésta a una situación de sumisión y obediencia, el concepto legal de protección dio a la mujer colonial un considerable grado de libertad y autoridad. De hecho, ante la ausencia del esposo, el juez podía, si era necesario o provechoso para la mujer, darle licencia, valiendo ésta como si su esposo se la hubiera dado. Con estas licencias, muchas mujeres pudieron manejarse con soltura y pericia en empresas y negocios, tradicionalmente asignados a los hombres.
Las Leyes prohibían el matrimonio por razones del cargo a los altos funcionarios coloniales con mujeres criollas naturales del distrito o con hijas de otros funcionarios de su mismo ramo, limitación que sólo podía ser levantada por dispensa real. Las licencias concedidas para levantar la prohibición fueron frecuentes y muchas de ellas se concedían para regularizar hechos consumados.
Audiencia real en Lima. Ilustracion coloreada del Guaman Poma de Ayala
El Derecho protegía a las mujeres ante el abandono del marido y la Recopilación en su libro VII, título 3º se ocupaba del problema, agravado por los movimientos migratorios y las largas distancias. Se obligaba a todos los que pasaban a ultramar a viajar con sus mujeres, incluso a los esclavos. Para las mujeres formaba parte de su deber, puesto que estaba estipulado que acompañaran siempre a su marido en los cambios de residencia. Sin embargo, la reiteración de estas disposiciones hace suponer que fue frecuente su incumplimiento. Las Leyes de Indias limitaban el derecho de libertad de residencia y circulación para impedir abusos en la administración colonial y éstas afectaban también a las hijas y mujeres de los funcionarios y a las encomenderas, quienes tenían prohibido residir en los pueblos de los indios encomendados, de igual manera que las indias no podían vivir en las casas de sus encomenderos aunque quisieran hacerlo libremente.
Esta legislación proteccionista limitaba también la acción de las mujeres en muchos campos, porque se partía del prejuicio de que la mujer no podía valerse por sí misma sin estar bajo la sombra protectora de un hombre. Por esto, en principio, no podía desempeñar puesto público alguno, ni ejercer funciones judiciales, salvo en casos autorizados por la Corona como en las encomiendas o cacicazgos. Tampoco podía ser testigo en los testamentos, ni fiadora, ni ser encarcelada por deudas. En las instituciones femeninas (escuelas, colegios, beaterios, conventos, etc.) podían ser directoras siempre bajo la supervisión masculina.
En cambio, podían representarse a sí mismas en la corte. Además, los hombres en su testamento designaban, a menudo, a la esposa como tutora de sus hijos. También en ocasiones la nombraban albacea testamentaria, aunque era común incluir, en ese caso, a uno o dos hombres cercanos a la familia o socios de negocios. La viuda se comprometía a su vez a no volver a casarse hasta la mayoría de edad de sus hijos o nietos.
Algunos derechos legales de los que gozaban las mujeres, según las zonas geográficas, pueden resultar sorprendentes si tenemos en cuenta la situación de subordinación al varón, y más aún si se compara con la situación legal de la mujer en España. En Buenos Aires, por ejemplo, además de ser tutoras de sus hijos, podían administrar el patrimonio del marido. Sin embargo, en general se pensaba que, aunque fueran legalmente competentes para asumir esas funciones, les faltaba conocimiento general de la vida y de los negocios para tener éxito. Aunque fueran las primeras ejecutoras de esos bienes, el título era puramente honorífico. Pero también había casos de mujeres que manejaban realmente el patrimonio del marido, solas o ayudadas por un hijo o un cuñado.
El Estado y la sociedad proporcionaban por medio de leyes e instituciones protección a la mujer para que pudiera vivir dignamente. Si enviudaban recibían ayudas y pensiones. Muchas cédulas y disposiciones buscaban el propósito de que la mujer no quedase desamparada económicamente puesto que éste era su lado más vulnerable, si disponía de escasos medios de vida. También las cofradías gremiales se encargaban de socorrer a las viudas pobres pasándole una pensión. Los huérfanos recibían además una ayuda económica hasta que aprendían un oficio procuraban una dote a las jóvenes para que pudieran casarse. Del mismo modo que participaban de las mercedes y honores que correspondían a sus maridos, heredaban estos privilegios al quedarse viudas. Las Leyes de Indias precisaban y regulaban los honores para evitar abusos y reconocían las mercedes con pensiones especiales de diferente cuantía cuando se trataba de descendientes de conquistadores o primeros pobladores prominentes. Las viudas de militares destinados temporalmente a Indias tenían derecho a pasaje gratuito si deseaban volver a la península. Las viudas con derecho a socorro estaban protegidas por funcionarios públicos encargados de su custodia.
Existían también leyes de moralidad pública que afectaban a las mujeres. Con cierta recurrencia saltaba a la opinión pública la controversia acerca de la aplicación de la Pragmática Real que prohibía a las mujeres ir tapadas con sus rebozos. Este modo de vestir, muy generalizado en el siglo XVII, permitía un anonimato que a veces encubría conductas "licenciosas", según la opinión de los moralistas.
Está comprobado que las mujeres de las más humildes a las más aristocráticas, hicieron uso de los mecanismos legales que les permitían defender sus derechos personales y patrimoniales. Las viudas y las solteras emancipadas gozaban de plena soberanía sobre sus acciones legales.
Las circunstancias más que la legislación determinaron la importancia de los grupos familiares en la constitución de las nuevas sociedades. Matrimonios y uniones formales, compadrazgos y adopciones, segregación étnica en algunos casos, mestizaje en muchos más, estrategias de sangre y solidaridades de sangre y paisanaje definieron las relaciones en las ciudades, a la vez que los indios, en las comunidades rurales pretendían reconstruir las antiguas lealtades.