Época: Hispania Alto Imperio
Inicio: Año 29 A. C.
Fin: Año 268

Antecedente:
Conquista y administración imperial



Comentario

Las reformas de Augusto afectan al carácter que posee la administración provincial en el período republicano; entre los elementos que informan las modificaciones que se introducen, unos poseen una impronta eminentemente política y se derivan de la preeminencia de los poderes del princeps en un organigrama donde subsisten sistemas administrativos de procedencia republicana, fundamentalmente vigentes en las provincias senatoriales.
Otros factores, en cambio, se derivan de los equilibrios sociales con los que se funda el Principado, que implican una concordia entre los dos órdenes, el senatorial y el ecuestre, que conforman la elite central del imperio; la concordia se proyecta en el aparato administrativo provincial en el sentido de que si bien los gobernadores provinciales se reclutan entre los senadores, los caballeros participan en determinados ámbitos de la gestión administrativa. Finalmente, la adecuación de la administración romana a su ámbito territorial exige el desarrollo de una burocracia, que se alimenta de diversos sectores sociales e implica prácticas económicas de compensación monetaria que contrastan con la depredación y compensación en especie que habían practicado usualmente los gobernadores provinciales en el período republicano.

En el marco de las provincias hispanas subsisten elementos de la administración republicana en la provincia senatorial de la Betica, que será gobernada por un senador designado por sorteo entre los que hubieran ostentado en su carrera política la magistratura de la pretura; con el título de procónsul posee prerrogativas de carácter civil y jurídico durante el período anual en el que ejerce como gobernador provincial.

Las modificaciones que se introducen en la administración de esta provincia senatorial se observan en la limitación de los poderes de los procónsules, que dejan de ostentar el mando sobre unidades legionarias inexistentes en la Betica por su carácter de provincia pacificada; pero también se expresa en la proyección de los poderes del princeps que, a través de un elemento esencial de la burocracia imperial como son los procuratores, pertenecientes al orden ecuestre, controla determinados recursos entre los que de forma progresiva ocupan una mayor importancia las propiedades imperiales, la administración de las minas o la recaudación de determinados impuestos. Entre estas tasas se encuentra el 5 por ciento sobre las herencias, que se destinan al fisco imperial en contraste con los restantes impuestos recaudados en las provincias senatoriales, que tienen como destino la caja (aerarium) del senado.

También las dos provincias imperiales hispanas, la Tarraconense y la Lusitania, serán administradas por senadores, de rango consular y pretorio, respectivamente, que ostentan el titulo de legatus Augusti propraetore. Las modificaciones con respecto al anterior sistema republicano se cifran en su directo nombramiento por el princeps y en el período de ejercicio de sus funciones que supera la anualidad republicana, que llega a ser usualmente entre tres y cinco años.

El ámbito de sus funciones abarca tanto el estrictamente administrativo (vías, impuestos, censos, etc.), como el de la administración de justicia o el del mando sobre las unidades legionarias. La complejidad derivada de tan extensas prerrogativas implica que los gobernadores de las provincias imperiales deleguen la administración de justicia en un legatus iuridicus y se auxilien en el mando militar con los legati legionis que se encuentran al frente de cada unidad legionaria.

La adecuación de la administración al marco territorial y a los diversos campos en los que se proyectan los poderes de los gobernadores imperiales dan lugar a un importante desarrollo de la burocracia en la que se integran como procuratores miembros del orden ecuestre, pero también un importante número de subalternos reclutados entre la población libre y entre los esclavos y libertos imperiales.

De las dos provincias imperiales hispanas, la Citerior Tarraconense debe considerarse como la que ofrece mayores dificultades para su control por los gobernadores provinciales; su enorme extensión, la escasa implantación que la vida urbana posee entre los pueblos del norte, la reciente sumisión de los mismos, que no impide el que con posterioridad se produzca levantamientos, como ocurre con los astures en época de Nerón, y, finalmente, la existencia en ella de algunos recursos fundamentales para la economía del Imperio, como las minas de oro, condicionan la presencia de determinados contingentes militares.

Las unidades legionarias que con carácter permanente quedan estacionadas en la Provincia Citerior Tarraconense se derivan de las utilizadas durante las guerras contra los astures y cántabros. En el 24 a.C. las cinco unidades legionarias que actuaban en el norte quedaron reducidas a tres y, tras la finalización de las operaciones militares, entre el 16 y el 13 a.C., se produjo la distribución de estas legiones y de las correspondientes tropas auxiliares. La información correspondiente nos la proporciona el geógrafo Estrabón, pero también la documentación epigráfica y arqueológica, que han permitido delimitar tanto los campamentos como el territorio que se le adscribe.

Concretamente, la Legio III Macedonica, asentada en Iuliobriga, en los alrededores de Aguilar de Campóo, vigila el territorio cántabro y los pasos naturales hacia la Meseta; las otras dos unidades legionarias, la Legio X Gemina y la Legio VI Victrix, se asientan en otro campamento, ubicado en el valle del Vidriales, al Oeste de Benavente, y tienen como funciones esenciales la del control del territorio galaico-astur y la de los importantes recursos económicos proporcionados por las minas de oro del Bierzo.

De las tropas auxiliares complementarias conocemos las que se encuentran distribuidas por el territorio galaico-astur; conformadas por unidades de caballería de 500 miembros (ala) y por unidades de infantería de la misma importancia (cohors), reclutadas en la zona, se distribuyen en el triángulo formado por Bracara (Braga), Lucus (Lugo) y Asturica (Astorga); de ellas conocemos algunos de sus nombres tales como las alas II Thaucum, II Gallorum, o las cohortes Asturum et Luggorum o la IV Gallorum.

La finalización de la conquista de la Península Ibérica y la consecuente normalización administrativa pusieron fin a la depredación que los gobernadores provinciales habían practicado usualmente en los territorios hispanos durante la Tardía República. En su lugar se desarrolla a partir de las reformas de Augusto una explotación de carácter eminentemente fiscal, cuya dureza provocó en ocasiones acontecimientos de proyección limitada como el asesinato del pretor romano L. Pisón por un habitante de la ciudad de Termes (Tiermes, Soria) a causa de la excesiva dureza que practicaba el magistrado romano en la recaudación de impuestos, registrado por Tácito durante el reinado de Tiberio.

El nuevo sistema impositivo proyecta a las provincias hispanas los mismos impuestos indirectos que gravan a los ciudadanos romanos residentes en Italia; tal ocurre con la vigésima hereditatium, es decir, el 5 por ciento sobre las herencias, con la vigésima libertatis, que grava también con el 5 por ciento las manumisiones de esclavos, o con el establecimiento del 2 por ciento sobre las importaciones, impuesto al que se conoce como quinquagesima o portorium, del que la mayor parte de los controles conocidos se documentan en determinadas ciudades de la Betica, como Iliberris (Granada), Astigi (Ecija), Corduba (Cordoba) o Hispalis (Sevilla).

La proyección que los impuestos directos posee en las provincias se deriva de dos concepciones; ante todo, del propio hecho de la conquista, que justifica su presencia, en palabras de Cicerón, como castigo por la guerra o premio por la victoria; pero también debido al carácter patrimonial que Roma le atribuye al territorio provincial, lo que se proyecta en la afirmación del jurista Gayo de que su propiedad (dominium) pertenece al pueblo romano o al emperador.

La nueva explotación fiscal del territorio provincial se realiza fundamentalmente mediante determinados impuestos directos que subrayan la posición subordinada de las provincias en el marco del Imperio Romano. El punto de referencia está constituido por la situación privilegiada de la que gozan los ciudadanos romanos desde el 167 a.C., cuando se suprime la recaudación del tributum, un impuesto directo y extraordinario que grava la riqueza inmobiliaria y que tiene como objetivo el hacer frente a las necesidades que genera la guerra; semejante privilegio se hizo extensivo a Italia tras el desarrollo de la Guerra Social (91-89 a.C.).

Estas consideraciones explican la presencia desde los inicios de la conquista del 5 por ciento (vigésima) sobre las cosechas, y la extensión que alcanzan los impuestos personales y territoriales conocidos, respectivamente, como tributum solis y tributum capitis. La explotación económica inherente al sistema provincial, que implican tales imposiciones, se expresa asimismo en la excepcionalidad con la que se exime de estos impuestos directos mediante la concesión a determinadas ciudades de la inmunidad (inmunitas) y del ius italicum, con el que se equiparan a los privilegios que gozan los ciudadanos romanos en Italia.