Época: Restauración
Inicio: Año 1875
Fin: Año 1881

Antecedente:
La formación del sistema político

(C) Carlos Dardé



Comentario

Aunque escrita por Manuel Alonso Martínez, refleja íntegramente el espíritu de Cánovas. Se trata, en cierta medida, de una síntesis de las anteriores constituciones moderada y democrática, de 1845 y 1869, respectivamente. Igual que éstas descansa en un modelo unitario y centralista de Estado -que sería llevado todavía más lejos con la abolición de los fueros vascos por la ley de 21 de julio de 1876- y la división de poderes, característica de una monarquía constitucional. Pero del texto de 1845 toma su piedra angular -la declaración de la soberanía compartida por las Cortes con el Rey (artículo 18)-, mientras que del de 1869 conserva la amplia declaración de derechos individuales y la tolerancia, ya que no la libertad religiosa (artículo 11). Al mismo tiempo, la Constitución de 1876 se distingue por su falta de concreción de muchos aspectos del ordenamiento jurídico, dejados a merced de lo que determinen las leyes, con lo cual se hacía posible que cada partido pudiera gobernar con sus propios principios, sin necesidad para ello de alterar la ley fundamental del reino.
Al consignar en el artículo 18 que "la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey", Cánovas no pretendía implantar ningún tipo de monarquía patrimonial, con derechos propios e independientes de la nación -explícitamente afirmó que "las naciones son dueñas de sí mismas y (...) el origen de la soberanía reside en ellas"- sino recoger lo que, a su juicio, era el contenido de la constitución interna de la nación española, y tratar de resolver el problema del ejercicio y no del principio de la soberanía.

Por otra parte, la solución dada al problema religioso en el artículo 11 -el más debatido de toda la Constitución y para cuya aprobación Cánovas tuvo que vencer una formidable presión vaticana y de la Iglesia católica española- consistió en la afirmación de la religión católica como religión del Estado, al mismo tiempo que se establecía la tolerancia para las demás religiones, a las que se permitía el culto privado. Si ello suponía un retroceso respecto a la libertad religiosa promulgada en la Constitución de 1869, también, y sobre todo, significaba la negación del principio de unidad católica que había prevalecido antes de 1869 y que muchos querían restablecer con la Restauración. La medida puso fin a las dificultades experimentadas por las comunidades protestantes en España y a la serie interminable de conflictos que habían obstaculizado las relaciones exteriores -especialmente con Inglaterra- durante el reinado de Isabel II. Con ello, como ha escrito Raymond Carr, Cánovas recibió lo que pocos estadistas conservadores españoles han logrado: el reconocimiento de las minorías religiosas.

En relación con las instituciones representativas, la Constitución establecía la composición bicameral de las Cortes, integradas por "dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso" (art. 19), de acuerdo con una tradición iniciada en España en 1834.

Formaban parte del Senado dos tipos diferentes de miembros: los senadores vitalicios -por derecho propio o por nombramiento de la Corona- y los electos por un período de cinco años. El número máximo de senadores por derecho propio y vitalicios era 180, el mismo que el de senadores elegidos. Eran senadores por derecho propio determinados miembros de la familia real, de la nobleza, el ejército, el clero y las instituciones del Estado, mientras que los senadores vitalicios nombrados por la Corona debían reunir una serie de requisitos profesionales y de renta. Los senadores elegidos lo eran por diversas corporaciones civiles, políticas y religiosas, junto con los mayores contribuyentes de cada provincia, a través de un método indirecto. Esta organización del Senado se debía a la influencia de las teorías orgánicas de la representación, defendidas en España tanto por católicos como por krausistas. Con ella se pretendía ofrecer una representación específica a los diferentes intereses sociales, en contraste con la representación del interés general, que se suponía debía hallarse en el Congreso.

Con relación a éste, la Constitución sólo establecía que estuviera compuesto por diputados elegidos de acuerdo con la población: un diputado, al menos, por cada 50.000 almas, sin concretar la forma de elección -de acuerdo con la indeterminación que adoptaba la Constitución en muchas cuestiones- dejando así la puerta abierta para la adopción del sufragio universal.