Comentario
Esta misma mezcla desigual de principios germánicos y tardorromanos, o ya claramente protobizantinos, la encontramos al estudiar los grandes rasgos de la organización administrativa de los reinos occidentales de la época. A este respecto, las diferencias cronológicas en la constitución de los diferentes reinos y su situación en áreas centrales o no de la Romania fueron determinantes.
Si nos fijamos en primer lugar en la administración central -conocida bajo la denominación genérica de palatium-, los diversos reinos anglosajones se nos muestran casi exclusivamente germanistas; las diversas cortes anglosajonas estaban organizadas a la manera de las grandes casas aristocráticas: los reyes, que carecían de residencia urbana fija, obtenían sus recursos económicos de las propiedades fundiarias y de corveas o impuestos excepcionales de carácter puntual calculados en base a las unidades de explotación agraria (hide), y se encontraban rodeados por una serie de magnates (thanes) con títulos de carácter doméstico (senescal, mariscal, etc.); junto a ellos existía un amplio consejo aristocrático -consejo de los sabios (Witenagemont)-, con extensas atribuciones en materia legislativa y de alta política. Un carácter algo distinto, y con indudables elementos tardorromanos, nos presenta la administración central merovingia. Los reyes francos también carecieron en la práctica de residencia fija y pasaban parte del año viajando de un dominio real a otro, y asimismo se encontraban rodeados de oficiales palatinos de carácter doméstico: el condestable, el copero mayor -buticularius- y el mayordomo. Este último se constituiría en el siglo VII en un verdadero primer ministro; había uno para cada una de las tres partes constituyentes del reino: Austrasia, Neustria y Burgundia. Pero junto a estos cargos observamos también la existencia de consejeros de la antigua aristocracia senatorial romana, una cancillería de tipo tardorronano dirigida por el refendario e incluso un cargo típicamente protobizantino, el cubiculario o tesorero, con funciones de carácter fiscal. Estas últimas tenían que ver, sobre todo, con las rentas obtenidas de los numerosos impuestos indirectos -telonea, peajes, aduanas, etc.-, puesto que el fundamental impuesto directo tardorromano -capitatio, iugatio- había cesado prácticamente de recaudarse en muchos lugares de la Galia merovingia. Una situación parecida fue la de los reinos vándalo y burgundio. Entre los primeros encontramos al praepositus regni, que reunía las funciones domésticas propias del mayordomo germano y las cancillerescas y fiscales propias del antiguo vicario de África, y que tenía bajo sus órdenes a una serie de funcionarios subalternos de tipo doméstico. En el pequeño Reino burgundio, la cancillería, de tipo tardorromano, se encontraba dirigida por el quaestor palatii quien era asistido por cancilleres en la administración de justicia; junto al quaestor se encontraba además una serie de funcionarios palatinos de carácter doméstico y de suboficiales de carácter ejecutivo (wittiscalci) de tipo germánico.
En el otro extremo habría que situar a la corte ostrogoda de Ravena. Su situación y la misma génesis del poder de Teodorico permitieren a los monarcas ostrogodos mantener todos los antiguos grandes ministerios de la corte imperial de Occidente. Tan sólo habría que señalar dos pequeñas variaciones, con paralelos, sin embargo, en la corte bizantina de la época: el comes patrimonii y las funciones ampliadas del cubiculario. El primero de estos dos cargos fue creado, a lo que parece, por Odoacro para administrar los nuevos dominios de la Corona en Italia y los impuestos de las nuevas adquisiciones de Dalmacia y Sicilia. Por su parte, el cubiculario adquirió importantes atribuciones de carácter fiscal (propiedades particulares del soberano).
Pero sería en el Reino visigodo de Toledo donde las influencias protobizantinas fueron más notables. Fue Leovigildo quien estableció una administración central con funciones plenamente diferenciadas a la manera tardorromana: el officium palatinum, cuyos miembros adquirirían además funciones de carácter consultivo cada vez más importantes. Junto a un jefe de la cancillería (comes notariorum) se testimonian un conde del patrimonio y otro de los tesoros, encargados respectivamente de la administración del fisco (dominios de la Corona), los impuestos directos -pues la capitatio/iugatio se conservó, incluso con el mecanismo tardorromano de la aderación (conversión en dinero de impuestos a pagar en especie)- y los antiguos impuestos indirectos heredados del Bajo Imperio (aduanas, peajes, collatio lustralis), y de la acuñación de moneda. Además de estos cargos existían otros de tipo doméstico, pero con claros modelos protobizantinos -condestable, cubiculario y varios comites scantiarum-, dotados de atribuciones de carácter fiscal sobre el patrimonio regio, que a partir de mediados del siglo VII cada vez fueron más importantes, ya que entraron en crisis las recaudaciones obtenidas por la vía de la antigua capitatio/iugatio. Junto a consejeros áulicos y referendarios para la cancillería de origen romano, la corte longobarda de Pavía contaba con otros funcionarios, copiados del exarca de Ravena, como el cubiculario, el vestiario o el copero (comes pincernarum), o, con nombres germánicos, como el stolesaz, entre otros; las funciones fiscales de todos ellos se avenían bien con el intento, por parte del rey Perctarito (661-662 y 671-688), de volver a poner en servicio el antiguo sistema impositivo romano.
Semejante en espíritu, sistematización y origen fue la organización administrativa territorial en los diversos reinos a que nos hemos referido. También a este nivel fue el Estado ostrogodo el más conservador respecto a la típica estructura administrativa tardo-romana. Siguiendo, en principio, la separación fundamental entre lo militar y lo civil, el Reino ostrogodo mantuvo la misma estructura en prefecturas del pretorio -fue restaurada la de la Galia, en Arlés, en 510, y se creó poco después otra nueva para España-, vicariatos y gobiernos provinciales de rango diverso. Junto a esta estructura civil, servida por el personal de origen romano, Teodorico instituyó otra estructura paralela de carácter militar; con la particularidad de que al estar el ejército compuesto casi exclusivamente por germanos, la división administrativa no sólo resultaba funcional sino, a la postre, también étnica. Al frente de esta administración militar se encontraba una comitiva especial compuesta por los diversos comites gothorum, instalados en las ciudades con guarniciones germanas y en aquellas provincias con algún ejército o guarnición de maniobras (comites provinciae).
En el caso de las provincias fronterizas, y siguiendo precedentes tardorromanos, la administración se encontraba unificada en un solo mando, de índole militar. Siguiendo la práctica romana, todos estos condes góticos eran a la vez comandantes en el ejército y jueces para sus soldados y familiares -en este caso, la población germana del reino-, y también en caso de litigios mixtos entre un civil y un militar. Como tribunal de apelación existía una comisión real (el comitatus), compuesta tanto por godos como por romanos. A esta unidad en última instancia jurisdiccional le correspondía un derecho único de tipo territorial -el antiguo derecho imperial romano- compaginable, a lo que parece, con un derecho gótico consuetudinario y no escrito (belagines).
Muy semejante fue la situación del África vándala. En ella se mantuvo tanto la antigua organización provincial y municipal tardorromana como los administradores (pracuratores) para la importante propiedad de la Corona. Es posible que para el elemento germano -es decir, el ejército-, los mismos comandantes de las típicas unidades tardorromanas de 1.000 hombres, los milenarios, fuesen a la vez jueces. Más innovador se nos ofrece el Estado burgundio. Incapaz de mantener los antiguos cuadros provinciales romanos -a consecuencia de la extensión y génesis del reino- y habida cuenta de la crisis de las curias municipales -que sólo se conservarían en Vienne y Lyon-, el Estado burgundio estableció como piedra angular de la administración territorial a los condes de ciudad. Al frente de cada civitas o pagus se encontraban dos condes, uno para la población romana y otro para la germana, que constituía el ejército. Pero al igual que en el caso ostrogodo, y por las mismas razones, también parece que el derecho burgundio -Código de Gundebaldo (501-515),lleno de elementos de derecho romano vulgar- tuvo carácter territorial, pues la llamada Lex romana burgundiorum no tuvo carácter oficial, ya que tan sólo era un breviario del derecho imperial de utilidad consultiva.
Precisamente, la extensión y normalización de los comites civitatis, a partir de instancias tardorromanas surgidas en la Galia del siglo V en momentos de grandes preocupaciones defensivas, se debieron a los visigodos; puesto que los condes, normales ya en el Reino visigodo de Tolosa, se convirtieron en el posterior Reino de Toledo en la piedra angular de la administración territorial de nivel inferior al provincial. En efecto, en el Reino visigodo de Toledo se mantuvieron las viejas provincias tardorromanas gobernadas por rectores con exclusivas atribuciones civiles, a ellos estaban subordinadas las curias y magistraturas municipales bajoimperiales, ya en decadencia. Paralelamente a esta unidad de jurisdicción, desde fecha muy temprana -posiblemente desde Eurico, pero con toda seguridad con Leovigildo- el derecho visigodo, lleno de elementos de tipo romano vulgar y con escasísimas huellas germánicas, tuvo un carácter territorial. Pero, significativamente, Chindasvinto (642-653) y Recesvinto (649-672) llevaron a cabo una profunda reorganización administrativa, que siguió tendencias tardorromanas y, sobre todo, los modelos protobizantinos de los exarcados de Cartago y Ravena, lo cual obedecía a la nueva realidad protofeudal del Estado. En esencia, se trataba de una simplificación administrativa por vía de la militarización. Desaparecidos los antiguos gobernadores civiles a nivel provincial -en seis provincias, aumentadas luego a ocho-, asumieron totales atribuciones los duces provinciae, que en el anterior ordenamiento de Leovigildo eran los comandantes de los ejércitos de guarnición en cada provincia; al mismo tiempo, estos duques pasaron a ocupar los cargos fiscales de la administración central antes señalados. Por debajo de ellos quedaron los condes de ciudad, cuya autoridad quedaba limitada por la autoridad paralela del obispo; y en un escalón inferior se encontraban el vicario del conde y los antiguos comandantes del ejército, organizados a la manera tardorromana: tiufados, quingentenarios y centenarios. Esta reorganización administrativa se vería reflejada en un nuevo código legal de carácter también territorial y, esta vez, exclusivista: el Líber iudicum, en el que se acoplaron un buen número de disposiciones del antiguo Código Teodosiano, hasta entonces fuente legal de carácter subsidiario en la versión reformada de Alarico II (484-507).
Un ejemplo también muy claro de estas influencias protobizantinas sería la de los longobardos. Como unidad superior administrativa se encontraba el ducado, que se tendió a hacer coincidir con el ámbito de las sedes episcopales.
Los duques lombardos eran los comandantes de los soldados, de origen germano, estacionados en su territorio y sus jueces naturales, y tenían también atribuciones fiscales. Para limitar el poder de los duques, los soberanos podían nombrar en algunas ciudades importantes unos delegados regios con funciones imprecisas pero muy amplias: los gastaldos. Por debajo del duque se encontraban el sculdahis o preboste, que tenía atribuciones policiales, militares y fiscales a nivel local, y una serie de suboficiales del ejército longobardo, el cual estaba estructurado a la manera protobizantina: centenarios y decanos.
Para la población romana, y en problemas de orden interno, se reconocía cierta autoridad a los llamados conventi, o juntas vecinales, sustitutivas en cierta medida de las antiguas curias, ya desaparecidas. Este último hecho era, al mismo tiempo, reflejo de la distinción fundamental existente en el Estado longobardo entre el elemento germano, el único con plenos derechos políticos porque componía el ejército, y el romano; esta distinción se traduciría en el carácter no territorial sino personal de la primera legislación longobarda, el Edicto de Rotario, de 643, al menos en el derecho privado, que mantendría características germánicas notables junto a préstamos visigodos, merovingios o protobizantinos. Sin embargo, al consolidarse ya desde finales del siglo VII la unidad entre el elemento germano y el romano -siempre bajo el "nomen gentis longobardorum"-, las posteriores legislaciones de Liutprando (712-744) y Astolfo (749-756), que mostraban ya claras influencias eclesiásticas, tendieran un carácter territorial.
Al igual que en la organización del palatianum, los francos también se mostraron en la administración territorial mucho menos conservadores para con las prácticas tardorromanas -o receptivos para con las protobizantinas-, al mismo tiempo que el carácter muy compuesto y heterogéneo de su reino les obligaba a una menor sistematización, e incluso provocaba la anarquía en los procedimientos administrativos. Desaparecidas las viejas provincias romanas, la base de la administración territorial la constituyó la civitas, a cuyo frente se encontraba un conde -grafio, en las áreas germanizadas- con amplias atribuciones de carácter civil y militar. En el siglo VII, estos condes vieron en cierta medida limitados sus poderes por la creciente autoridad del obispo, que en algunos casos (Tours, Le Mans) llegaría a sustituir al conde por completo. A un nivel inferior se encontraban el vicario del conde y el centenario. Está último existía, sobre todo, en las áreas más germanizadas y, al frente de una tropa armada (trustis, contubernio o centena), ejercía funciones policiales y de mantenimiento del orden, tal vez herederas de las de los anteriores reyezuelos tribales francos.
No obstante, en algunos distritos especialmente amenazados por peligros externos o étnicamente diferenciados se crearon mandos superiores, con el título de duque, que podían ejercer su poder sobre una o varias ciudades. Distintos de éstos, eran los llamados ducados nacionales del este del Rin, verdaderos principados vasallos de carácter prácticamente hereditario. El carácter compuesto de la monarquía franca quedó reflejado en una multiplicidad de códigos legales no territoriales, sino personales. Formados casi todos en la época de Clotario II y Dagoberto I a base de elementos germánicos antiguos y de otras leyes contemporáneas, serían, junto con el viejo Código Teodosiano (en su versión de Alarico II), la ley de los salios, los ripuarios, los alamanes y los bávaros.
Por último cabe hablar del carácter extremo, por su simplicidad y total alejamiento de los moldes tardorromanos, de la administración territorial de los reinos anglosajones. En realidad, con anterioridad al siglo VIII es muy difícil hablar propiamente de una administración territorial sistematizada. Fue entonces cuando se establecieron -comenzando por el reino de Wessex- unas circunscripciones denominadas shire, semejantes a los condados continentales y talladas, al parecer, sobre anteriores territorios o principados tribales. Estos distritos serían gobernados por delegados regios denominados ealdormen, escogidos en su mayoría entre la aristocracia palaciega (thanes). Dichos delegados regios eran además los comandantes de los cuerpos del ejército a reclutar allí, y poseían amplias funciones judiciales y fiscales. Sin embargo, por debajo de estos condados siguieron subsistiendo con gran fuerza las antiguas comunidades aldeanas autónomas y corresponsables; organizadas en cientos (hundred o reunión de 100 hides) a efectos fiscales y judiciales, dichas comunidades aldeanas poseían capacidad jurídica, con el asesoramiento de un inspector o representante real. Este primitivismo se correspondería con la prolongada supervivencia del derecho consuetudinario oral de tipo germánico, con la gran importancia de las formalidades procesales, con la plena validez del juramento expurgatorio y de las ordalías, y con una mayor independencia económica y social de la mujer. Las primeras codificaciones escritas de dicho derecho consuetudinario se produjeron por influencia eclesiástica, ya en una fecha avanzada, en los reinos anglosajones de Inglaterra: Etelberto I de Kent, Ine de Wessex (688-726) y Offa de Mercia (757-796).